miércoles, 30 de octubre de 2013

SOCIEDADES MERCANTILES



SOCIEDADES MERCANTILES 




El contrato de sociedad es un negocio jurídico que tiene por objeto la realización de uno o mas actos de comercio, por el que una o varias personas se obligan hacer un aporte de dinero en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero con el fin de repartirse las utilidades obtenidas en la empresa o actividad.


ELEMENTOS ESENCIALES: 

1. El consentimiento 
2. La capacidad
3. El objeto 
4. La causa


ELEMENTOS DEFINITORIOS 

* Obligación de aportar 
* Obligación de aplicar los aportes 
* Pacto sobre la distribución de las utilidades 
* La participación de las perdidas 

ART 104: El consentimiento debe ser otorgado libremente, desprovisto de vicios como Error, dolo, violencia. Si hay consentimiento viciado el contrato se formara pero adolece de una nulidad relativa 

TIPOS DE SOCIEDADES 




SEGURO DE DAÑOS 

como su nombre lo dice un seguro de daños es aquel contrato de seguro que pretende reparar indemnizar o compensar un daño patrimonial sufrido por el asegurado .
un seguro de daño brinda la protección exacta para prevenir que aquellos riesgos que puedan comprometer tu estabilidad económica y la tranquilidad de tus seres queridos.

se dividen en:

SEGURO DE COSAS: Destinado a indemnizar las perdidas materiales directamente sufridas en un bien patrimonial ejemplo: incendio, robo etc.. 

SEGURO DE RESPONSABILIDAD: Garantiza al asegurado frente a la responsabilidad civil en que o pueda  incurrir ante terceros por actos de los que sea responsable y proteger así su patrimonio ejemplo: responsabilidad civil, defensa jurídica, perdidas pecuniarias diversas. 



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RESPONSABILIDAD CIVIL

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martes, 8 de octubre de 2013

CONTRATO DE SEGURO

  

CONTRATO DE SEGURO 







En el contrato de seguro intervienen dos partes el asegurador y el tomador, el primero es la persona  que asume lo riesgos a cambio de una remuneración y el segundo es quien traslada  los riesgos al asegurador, según lo estipulado en el código de comercio.
El código de comercio no define como tal al contrato de seguro, pero si le atribuye las siguientes características:

      

Consensual: esta es una característica de los contratos que se perfeccionan con el solo consentimiento de las partes, juega un papel fundamental en consentimiento libre de cualquier vicio.

Bilateral: las obligaciones en contrato de seguro son tanto para el asegurador de responder por la suma asegurada cuando ocurra el siniestro, y  para el tomador pagar la prima.

Oneroso: para que el asegurador asuma los riesgos, es necesario que el tomador pague la prima, que no es más que la cantidad de dinero que se paga para que en caso de que ocurra el siniestro el asegurador responda.

Aleatorio: esta característica se la da el hecho de que no es susceptible saber si el siniestro va a ocurrir o no, o saber cuándo va a ocurrir, por ejemplo: se asegura un carro contra robo es posible o no que el carro se lo roben, por esto el seguro reviste el carácter de aleatorio.

De ejecución sucesiva: por lo general en el contrato de seguro es de ejecución sucesiva porque sus prestaciones son sucesivas.

Nominado: se encuentra regulado por el código de comercio a partir del artículo 1036 al 1162.

Algunos autores le dan el carácter de ser un contrato de adhesión, ya que por lo general las cláusulas del contrato no son discutidas por las partes, sino que el tomador se somete a las condiciones del asegurador o entidad aseguradora.
Por ultimo también se le ha dado el carácter de indemniza torio  pues lo que se busca con el contrato de seguro es que se le repare el daño al asegurado cuando el siniestro ocurra, hasta el monto del el valor asegurado que es a lo que está obligado el asegurador.

ARTÍCULO 1037. <PARTES EN EL CONTRATO DE SEGURO>. Son partes del contrato de seguro:
1) El asegurador, o sea la persona jurídica que asume los riesgos, debidamente autorizada para ello con arreglo a las leyes y reglamentos, y
2) El tomador, o sea la persona que, obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos.

 ARTÍCULO 1045. <ELEMENTOS ESENCIALES>. Son elementos esenciales del contrato de seguro:
·         El interés asegurable;
·         El riesgo asegurable;
·         La prima o precio del seguro, y
·         La obligación condicional del asegurador.
·         En defecto de cualquiera de estos elementos, el contrato de seguro no producirá efecto alguno.




ARTÍCULO 1047. <CONDICIONES DE LA PÓLIZA>. La póliza de seguro debe expresar además de las condiciones generales del contrato:
1) La razón o denominación social del asegurador;
2) El nombre del tomador;
3) Los nombres del asegurado y del beneficiario o la forma de identificarlos, si fueren distintos del tomador;
4) La calidad en que actúe el tomador del seguro;
5) La identificación precisa de la cosa o persona con respecto a las cuales se contrata el seguro;
6) La vigencia del contrato, con indicación de las fechas y horas de iniciación y vencimiento, o el modo de determinar unas y otras;
7) La suma aseguradora o el modo de precisarla;
8) La prima o el modo de calcularla y la forma de su pago;
9) Los riesgos que el asegurador toma su cargo:
10) La fecha en que se extiende y la firma del asegurador, y
11) Las demás condiciones particulares que acuerden los contratantes.


ARTÍCULO 1048. <DOCUMENTOS ADICIONALES QUE HACEN PARTE DE LA PÓLIZA>. Hacen parte de la póliza:
·         La solicitud de seguro firmada por el tomador, y
·         Los anexos que se emitan para adicionar, modificar, suspender, renovar o revocar la póliza.


EL RIESGO




ARTÍCULO 1054. <DEFINICIÓN DE RIESGO>. Denominase riesgo el suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya realización da origen a la obligación del asegurador. Los hechos ciertos, salvo la muerte, y los físicamente imposibles, no constituyen riesgos y son, por lo tanto, extraños al contrato de seguro. Tampoco constituye riesgo la incertidumbre subjetiva respecto de determinado hecho que haya tenido o no cumplimiento.

 

ARTÍCULO 1055. <RIESGOS INASEGURABLES>. El dolor, la culpa grave y los actos meramente potestativos del tomador, asegurado o beneficiario son inasegurables. Cualquier estipulación en contrario no producirá efecto alguno, tampoco lo producirá la que tenga por objeto amparar al asegurado contra las sanciones de carácter penal o policivo.


ARTÍCULO 1056. <ASUNCIÓN DE RIESGOS>. Con las restricciones legales, el asegurador pondrá, a su arbitrio, asumir todos o algunos de los riesgos a que estén expuestos el interés o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado.


ARTÍCULO 1057. <TÉRMINO DESDE EL CUAL SE ASUMEN LOS RIESGOS>. En defecto de estipulación o de norma legal, los riesgos principiarán a correr por cuenta del asegurador a la hora veinticuatro del día en que se perfeccione el contrato.


ARTÍCULO 1058. <DECLARACIÓN DEL ESTADO DEL RIESGO Y SANCIONES POR INEXACTITUD O RETICENCIA>. El tomador está obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador. La reticencia o la inexactitud sobre hechos o circunstancias que, conocidos por el asegurador, lo hubieren retraído de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más onerosas, producen la nulidad relativa del seguro.
Si la declaración no se hace con sujeción a un cuestionario determinado, la reticencia o la inexactitud producen igual efecto si el tomador ha encubierto por culpa, hechos o circunstancias que impliquen agravación objetiva del estado del riesgo.
Si la inexactitud o la reticencia provienen de error inculpable del tomador, el contrato no será nulo, pero el asegurador sólo estará obligado, en caso de siniestro, a pagar un porcentaje de la prestación asegurada equivalente al que la tarifa o la prima estipulada en el contrato represente respecto de la tarifa o la prima adecuada al verdadero estado del riesgo, excepto lo previsto en el artículo 1160.
Las sanciones consagradas en este artículo no se aplican si el asegurador, antes de celebrarse el contrato, ha conocido o debido conocer los hechos o circunstancias sobre que versan los vicios de la declaración, o si, ya celebrado el contrato, se allana a subsanarlos o los acepta expresa o tácitamente.

ARTÍCULO 1059. <RETENCIÓN DE LA PRIMA A TÍTULO DE PENA>. Rescindido el contrato en los términos del artículo anterior, el asegurador tendrá derecho a retener la totalidad de la prima a título de pena.


DEL CONTRATO DE SUMINISTRO Y DEL CONTRATO DE TRANSPORTE




DEL CONTRATO DE SUMINISTRO




El contrato de suministro es un contrato comercial que consiste en que por un lado hay una parte que se obliga a cumplir a favor de otra, en forma independiente, prestaciones periódicas o continuadas de cosas o servicios, a cambio de un pago o contra prestación  es decir, una persona se compromete a proveer cosas a servicios a otra a cambio de un pago.
Un ejemplo de un contrato de suministro es, se contrata a una empresa para que provea telas a un taller de confección de ropa.
Este contrato se encuentra regulado por el código de comercio a partir del artículo 968 a 980; 


REGLAS 

Articulo 969 Para establecer la cuantía del suministro si las partes no lo hubieren fijado en cantidad determinada o señalado las bases para determinarla, se aplicarán las
siguientes reglas:
1) Si las partes han fijado un límite máximo y uno mínimo para el total del suministro o para cada prestación, corresponderá al consumidor determinar, dentro de tales límites, la cuantía del suministro;
2) Si las partes han fijado solamente un límite máximo corresponderá al consumidor determinar la cuantía, sin exceder dicho máximo;
3) Si las partes se remiten a la capacidad de consumo o a las necesidades ordinarias y señalan un mínimo, el consumidor podrá exigir las cantidades que su capacidad de consumo u ordinarias necesidades le impongan, pero estará obligado a recibir el mínimo fijado. Por su parte el proveedor deberá prestar dichas cantidades o el mínimo, según el caso, y
4) Cuando la cuantía del suministro no haya sido determinada, se entenderá que las partes han pactado aquella que corresponda al ordinario consumo o a las normales necesidades del consumidor, salvo la existencia de costumbre en contrario.


DETERMINACIÓN DEL PRECIO

ARTÍCULO 970: Si las partes no señalan el precio del suministro, en el todo o para cada
prestación, o no fijan en el contrato la manera de determinarlo sin acudir a un nuevo acuerdo de voluntades, se presumirá que aceptan el precio medio que las cosas o servicios suministrados tengan en el lugar y el día del cumplimiento de cada prestación, o en el domicilio del consumidor, si las partes se encuentran en lugares distintos. En caso de mora del proveedor, se tomará el precio del día en que haya debido cumplirse la prestación.
Si las partes señalan precio para una prestación, se presumirá que convienen igual precio para las demás de la misma especie.

PAGO DEL PRECIO EN SUMINISTROS PERIÓDICOS Y CONTINUOS

ARTÍCULO 971 Si el suministro es de carácter periódico, el precio correspondiente se
deberá por cada prestación y en proporción a su cuantía, y deberá pagarse en el acto, salvo acuerdo en contrario de las partes.
Si el suministro es de carácter continuo, el precio deberá pagarse de conformidad con la costumbre, si las partes nada acuerdan sobre el particular. El suministro diario se tendrá por continuo

FIJACIÓN DEL PLAZO PARA CADA PRESTACIÓN.

ARTÍCULO 972. . Si las partes fijan el plazo para cada prestación no podrá ser variado por voluntad de una sola.
Cuando se deje a una de las partes el señalamiento de la época en que cada prestación debe efectuarse, estará obligada a dar preaviso prudencial a la otra de la fecha en que debe cumplirse la correspondiente prestación.
Si las partes tuvieren diferencias sobre la oportunidad del preaviso, el caso se decidirá por el procedimiento verbal, con intervención de perito.




CONTRATO DE TRANSPORTE 





 El transporte es un contrato por medio del cual una de las partes se obliga para con la otra, a cambio de un precio, a conducir de un lugar a otro, por determinado medio y en el plazo fijado, personas o cosas y entregar éstas al destinatario.
El contrato de transporte se perfecciona por el solo acuerdo de las partes y se prueba conforme a las reglas legales.
En el evento en que el contrato o alguna de sus cláusulas sea ineficaz y se hayan ejecutado prestaciones, se podrá solicitar la intervención del juez a fin de que impida que una parte se enriquezca a expensas de la otra.

ARTÍCULO 982. <OBLIGACIONES DEL TRANSPORTADOR>. <Artículo subrogado por el artículo 2 del Decreto extraordinario 01 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> El transportador estará obligado, dentro del término por el modo de transporte y la clase de vehículos previstos en el contrato y, en defecto de estipulación, conforme a los horarios, itinerarios y demás normas contenidas en los reglamentos oficiales, en un término prudencial y por una vía razonablemente directa:
1) En el transporte de cosas a recibirlas, conducirlas y entregarlas en el estado en que las reciba, las cuales se presumen en buen estado, salvo constancia en contrario, y
2) En el transporte de personas a conducirlas sanas y salvas al lugar de destino.

ARTÍCULO 983. <EMPRESAS DE TRANSPORTE>. <Artículo subrogado por el artículo 3 del Decreto extraordinario 01 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Las empresas de transporte son de servicio público o de servicio particular. El Gobierno fijará las características de las empresas de servicio público y reglamentará las condiciones de su creación y funcionamiento. Las empresas de servicio público someterán sus reglamentos a la aprobación oficial y, si no prestan el servicio en vehículos de su propiedad, celebrarán con los dueños de éstos el respectivo contrato de vinculación, conforme a las normas reglamentarias del transporte.

DE LA COMPRAVENTA Y DE LA PERMUTA





COMPRAVENTA Y DE LA PERMUTA 





La compra venta es un contrato en que una de las partes se obliga a transmitir la propiedad a de una cosa  y la otra a pagarla en dinero. dinero que el comprador da por la cosa vendida se llama precio. cuando el precio consista parte en dinero y parte en otra cosa se entenderá por permuta  si la cosa vale mas que el dinero, y venta en el caso contrario . 
para los efectos  de este articulo se equiparan a dinero los titulo valores  de sostenido crediticio y los créditos comunes representativos de dinero  



CONTRATO DE COMPRAVENTA 




La compraventa es el contrato más utilizado no sólo en las actividades ordinarias de las personas si no también en los negocios de las empresas. Es la figura contractual más importante jurídicamente, por cuanto involucra la transferencia de la propiedad de bienes, cosas o mercaderías.


Elementos esenciales de la compra y venta
El vendedor, que es el dueño del bien que se transfiere.
El comprador, que es aquel que adquiere dicho bien mediante el pago.
El bien, objeto de la transferencia.
El precio, que es el valor del bien.


ELEMENTOS ESTRUCTURALES:
Los elementos estructurales del contrato de compraventa son los siguientes: 

EL CONSENTIMIENTO.- Es un elemento general de contratación, porque donde no existe voluntad expresada de los sujetos, no hay contratación.

Dicho consentimiento debe tener como contenido respecto del vendedor, transmitir la propiedad del objeto o la titularidad del derecho a cambio del precio; el comprador, adquiere la propiedad del objeto a cambio de un precio en términos dinerarios.

EL BIEN.- Es el bien, el objeto o cosa, elemento materia de la compraventa. Es el elemento fundamental, porque el comprador lo hace con el fin específico de que ese bien se incorpore a su patrimonio para usarlo y disfrutarlo. Existe un sistema de números  para los bien que pueden ser materia de una compraventa, así pueden venderse los bien existente o que pueda existir (denominados bienes futuros), siempre que sean determinados o susceptibles.
  
EL PRECIO.  Como la compraventa es un contrato oneroso y bilateral, el precio es la contra prestación que corresponde al comprador. Tiene que estar ineludiblemente representado por el dinero, tal como lo establece el Artículo 1529 del código civil… “por la compraventa el vendedor se obliga a transferir la propiedad de un bien al comprador y éste a pagar su precio en dinero”.


BIEN O COSA FUTURA
Definición objetiva: “Son cosa futuras las que no tienes existencia real y positiva en el momento en que se presta el consentimiento para contratar sobre ellos, esto es, cosas corporales o incorporales (derechos, créditos) que todavía no existen, en algún sujeto, pero que puede nacer”.

“Cosas futuras son las que los contratantes prevén, con un cierto grado de incertidumbre incorporado al contrato, que existirán físicamente, o cambiarán físicamente de modo de existir, en el futuro.

Característica: 
Son elementos corporales e incorporales.
Estos bienes son inexistentes, (en la realidad, en la naturaleza de las cosas).
Debe existir incertidumbre respecto a la futura existencia del bien, el grado de dicha incertidumbre depende de la modalidad del respectivo contrato.
Todas las partes deben de conocer el grado de la incertidumbre.

OBLIGACIONES DEL VENDEDOR
·         Transmitir la propiedad o título de derecho.
·         Conservar el bien objeto de la compraventa hasta su entrega.
·         Entregar el bien.
·         Garantizar al adquiriente una posesión útil.
·         Garantizar al comprador una posesión pacífica.
·         Responder a la convicción.
·         Responder de los vicios y defectos ocultos que tenga la el bien.

OBLIGACIONES DEL COMPRADOR
·         Pagar el precio.
·         Pagar intereses en caso de demora o de compraventa con precio aplazado.
·         Recibir el bien comprado.
·         Recibir en buen estado.







La permuta es un contrato por el cual cada uno de los contratantes se obliga a dar una cosa para recibir otra.
Poco más dice el Código, aparte de remitirnos a la regulación de la compra-venta. La permuta es, por tanto, un contrato:
Consensual, lo que significa que el contrato se perfecciona por el mero consentimiento mutuo de las partes (al igual que el de compra-venta), sin requerir la trasmisión de las cosas permutadas. Este término se usa en contraposición a los contratos reales, que requieren la entrega efectiva y material para que el contrato quede perfeccionado, como ocurre con el contrato de préstamo.
 Oneroso, al intercambiarse bienes no tiene sentido hablar de un intercambio a título gratuito.
 Bilateral o sintagmático, al producir obligaciones recíprocas para ambas partes.

En pocas palabras, es un contrato de intercambio, en el que los contratantes se entregan bienes y no dinero. En el caso de la permuta inmobiliaria, ambas partes intercambian un inmueble de su propiedad; normalmente la valoración de ambos inmuebles no es idéntica, por lo que una de las partes también aporta dinero; en este caso, podríamos pensar que existen dos contratos al mismo tiempo, el de permuta y el de compra-venta.








DE LOS CONTRATOS Y OBLIGACIONES MERCANTILES




CONTRATOS Y OBLIGACIONES MERCANTILES 




Según  el articulo 822 los principios que gobiernan la formación de los actos y contratos y las obligaciones de derecho civil, sus efectos , interpretación  modo de extinguirse ,anularse o rescindirse  serán aplicadas a las obligaciones y negocios jurídicos mercantiles a menos que la ley establezca otra cosa 


La prueba de derecho comercial se regirá por las reglas establecidas en el código de procedimiento civil salvo las reglas especiales establecidas en la ley.



ARTÍCULO 164. NECESIDAD DE LA PRUEBA: Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.

ARTÍCULO 165. MEDIOS DE PRUEBA: Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.
El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales.


CONTRATO EN GENERAL 





El articulo 864 nos dice que el contrato es un acuerdo de dos o mas partes para constituir, regular o extinguir entre ellas una relación jurídica patrimonial y salvo estipulación  en contrario se entenderá celebrado en el lugar de residencia del proponente y en el momento en que este reciba la aceptación de la propuesta 

se presumirá que el oferente ha recibido la aceptación cuando el destinatario pruebe la remisión de ella dentro de lo términos fijados por los artículos 850 y 851 

TIPOS DE CONTRATO 

Contrato a Término Fijo 
   

Este tipo de contrato tiene una duración 
entre un día y tres años y puede ser renovado hasta por tres veces su permanencia. El empleado goza de todas las prestaciones sociales establecidas por la ley (cesantías, vacaciones y primas) y para su finalización es necesario un preaviso de 30 días. Las deducciones por nómina de este tipo de contrato son iguales a las de cualquier contrato de vínculo laboral 

Contrato a término indefinido 

Como su nombre lo índica este tipo de contrato 
no tiene fecha de terminación establecida . El empleado goza de todas las prestaciones sociales establecidas por la ley y tiene beneficios adicionales como la opción de vinculación a cooperativas empresariales y ayudas especiales de acuerdo con cada empresa; con posibilidad de optar por créditos y préstamos entre otros. Los descuentos para este tipo de contrato son iguales a los de un contrato a término fijo, más cualquier otra deducción autorizada por el empleado. 

Contrato de Obra o labor

El contrato es por una labor específica y 
termina en el momento que la obra llegue a su fin. Este tipo de vinculación es característica de trabajos de construcción y de universidades y colegios con profesores de cátedra, que cumplen su labor una vez haya terminado el periodo académico. Este contrato es igual en términos de beneficios y descuentos a los contratos indefinidos y definidos, por ser un contrato laboral.

Contrato civil por prestación de servicios

Este tipo de contrato se celebra de manera bilateral entre una empresa y una persona (natural o jurídica) especializada en alguna labor específica. La remuneración se acuerda entre las partes y no 
genera relación laboral ni obliga a la organización a pagar prestaciones sociales. La duración es igualmente en común acuerdo dependiendo del trabajo a realizar. El empleado recibe un sueldo al cual se le descuenta únicamente por concepto de retención en la fuente

 Contrato de aprendizaje

Este tipo de contrato es una forma especial de vinculación a una empresa y 
está enfocada a la formación de practicantes, donde este recibe herramientas académicas y teóricas en una entidad autorizada por una universidad o instituto, con el auspicio de una empresa patrocinadora que suministra los medios para que el practicante adquiera formación profesional metódica en el oficio. 

La idea de este tipo de contrato es el aprendizaje y que el practicante se incluya al mundo laboral, 
la remuneración es llamada auxilio de sostenimiento y depende completamente de un convenio entre ambas partes, donde el estudiante no tiene prestaciones sociales. El valor de la remuneración depende de si el practicante es universitario o no, de ser universitario tiene derecho a un salario que debe ser superior o igual al mínimo y si el practicante no es universitario tendrá como base de pago un salario por debajo del mínimo. 

Contrato ocasional de trabajo

Este contrato 
no debe ser superior a 30 días y debe ser por una labor específica diferente a las actividades comunes de la Compañía. El trabajador recibe la remuneración acordada y al terminar no tiene derecho a ningún tipo de prestación, salvo en caso de un accidente. La duración del contrato puede ser renovable sin exceder los treinta días del vínculo inicial.

EL PAGO 


Articulo 873 el acreedor de una obligación a termino que sea expresa clara, y liquida tendrá derecho a
exigir caucion suficiente para garantizar su cumplimiento, cuando el deudor huya de su domicilio, disipe sus bienes o los aventure la respectiva obligación sera inmediatamente exigible 
ANULACIÓN E INOPONIBILIDAD  

Cuando en este código se exprese que un acto no produce efectos, se entenderá que es ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial. 

sera nulo absolutamente según el articulo 899 en los siguientes casos:

1. cuando contraiga una forma imperativa, salvo que la ley disponga de otra cosa 
2. cundo tenga causa u objeto ilícitos y 
3. cuando se haya celebrado por persona absolutamente incapaz