REGISTRO MERCANTIL
ARTÍCULO 26: El registro mercantil tendrá por
objeto llevar la matrícula de los comerciantes y de los establecimientos de
comercio, así como la inscripción de todos los actos, libros y documentos
respecto de los cuales la ley exigiere esa formalidad.
El registro mercantil será público. Cualquier persona
podrá examinar los libros y archivos en que fuere llevado, tomar anotaciones de
sus asientos o actos y obtener copias de los mismos.
ARTÍCULO 27: El
registro mercantil se llevará por las cámaras de comercio, pero la
Superintendencia de Industria y Comercio determinará los libros necesarios para
cumplir esa finalidad, la forma de hacer las inscripciones y dará las
instrucciones que tiendan al perfeccionamiento de la institución.
1) Las personas que ejerzan profesionalmente el
comercio y sus auxiliares, tales como los comisionistas, corredores, agentes,
representantes de firmas nacionales o extranjeras, quienes lo harán dentro del
mes siguiente a la fecha en que inicien actividades;
2) Las capitulaciones matrimoniales y las
liquidaciones de sociedades conyugales, cuando el marido y la mujer o alguno de
ellos sea comerciante;
3) La interdicción judicial pronunciada contra
comerciantes; las providencias en que se imponga a estos la prohibición de
ejercer el comercio; los concordatos preventivos y los celebrados dentro del
proceso de quiebra; la declaración de quiebra y el
nombramiento de síndico de ésta y su remoción; la posesión de cargos públicos
que inhabiliten para el ejercicio del comercio, y en general, las incapacidades
o inhabilidades previstas en la ley para ser comerciante;
4) Las autorizaciones que, conforme a la ley, se
otorguen a los menores para ejercer el comercio, y la revocación de las mismas;
5) Todo acto en virtud del cual se confiera, modifique
o revoque la administración parcial o general de bienes o negocios del comerciante:
6) La apertura de establecimientos de comercio y de
sucursales, y los actos que modifiquen o afecten la propiedad de los mismos o
su administración;
7) Numeral modificado por el artículo 175 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el
siguiente: Los libros de registro de socios o accionistas, y los de actas
de asamblea y juntas de socios.
8) Los embargos y demandas civiles relacionadas con
derechos cuya mutación esté sujeta a registro mercantil;
9) La constitución, adiciones o reformas estatutarias
y la liquidación de sociedades comerciales, así como la designación de
representantes legales y liquidadores, y su remoción. Las compañías vigiladas
por la Superintendencia de Sociedades deberán cumplir, además de la formalidad
del registro, los requisitos previstos en las disposiciones legales que regulan
dicha vigilancia, y
10) Los demás actos y documentos cuyo registro
mercantil ordene la ley.
El registro mercantil se llevará con sujeción a las
siguientes reglas, sin perjuicio de las especiales que establezcan la ley o
decretos reglamentarios:
1) Los actos, contratos y documentos serán inscritos
en la cámara de comercio con jurisdicción en el lugar donde fueren celebrados u
otorgados; si hubieren de realizarse fuera de dicha jurisdicción, se
inscribirán también en la cámara correspondiente al lugar de su ejecución o
cumplimiento;
2) La matrícula de los comerciantes y las
inscripciones no previstas en el ordinal anterior, se harán en la cámara de
comercio con jurisdicción en el domicilio de la persona interesada o afectada
con ellos;
3) La inscripción se hará en libros separados, según
la materia, en forma de extracto que dé razón de lo sustancial del acto,
documento o hecho que se inscriba, salvo que la ley o los interesados exijan la
inserción del texto completo, y
4) La inscripción podrá solicitarse en cualquier
tiempo, si la ley no fija un término especial para ello; pero los actos y
documentos sujetos a registro no producirán efectos respecto de terceros sino a
partir de la fecha de su inscripción.
Ref: codigo de comercio
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